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El régimen de Zonas Francas y la eliminación de los subsidios a la exportación

El régimen de Zonas Francas y la eliminación de los subsidios a la exportación

El artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda Uruguay (Acuerdo SMC) originalmente requería que todos los Miembros en desarrollo de la OMC eliminaran gradualmente cualquier "subvención a la exportación" antes del 1 de enero de 2003.

En noviembre de 2001, durante la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Qatar, ese plazo se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2009 (la prórroga se renovaba anualmente hasta el 31 de diciembre de 2007); a partir de entonces comenzó un período de eliminación gradual de dos años.

En resumen, las subvenciones a la exportación son subvenciones que están supeditadas, de hecho o de derecho, a los resultados de exportación.

Antes de la reforma a la Ley de Zonas Francas del año 2010, nuestro régimen de Zona Franca era un subsidio a la exportación y por eso la categoría (a) del artículo 17 de dicha ley se refiere a industrias procesadoras para la exportación. En aquel momento, se requería que el 100% de la producción de una empresa que operaba bajo el régimen de Zona Franca se exportare. No obstante, existía el artículo 22 de esa misma ley (el cual sigue vigente en virtud de que todavía podrían existir empresas operando bajo ese párrafo (a)), que establece la posibilidad de que las empresas vendan hasta un porcentaje máximo de su producción local, que para las empresas del párrafo (a) era de hasta un 40%.

Lo que establece ese artículo 22 es que entonces sobre las ventas locales, las empresas -del párrafo (a)- deben pagar impuesto sobre la renta como cualquier otra empresa local.

La reforma del 2010 fue justamente para que el régimen de Zona Franca dejare de ser un régimen basado en el subsidio a la exportación, y por eso se creó la categoría de empresa procesadora, sin imponer requisito alguno a la exportación, párrafo (f). De conformidad con lo anterior, el artículo 21 ter de la Ley de Zonas Francas, establece claramente que los beneficios de este tipo de empresas no están supeditados, de ninguna forma, a sus exportaciones y se indica además que, por ende, no les aplica el artículo 22 de la Ley de Zonas Francas. De hecho, todos los acuerdos ejecutivos de las empresas que operan bajo esta clasificación confirman expresamente que no les es aplicable este artículo 22 de la Ley de Zonas Francas.

Nos llama entonces la atención un caso que se nos presentó recientemente (a más de una década de esta reforma), donde la Administración Tributaria pretende realizar un cobro del impuesto sobre la renta a las ventas locales de una empresa que opera bajo la categoría (f) sin aplicar la tarifa preferencial del 6% que la Ley de Zonas Francas le otorga. En resumen, la Administración Tributaria le está exigiendo a este contribuyente, que aplique una diferenciación entre sus ventas locales y sus exportaciones, ya que le exige aplicar la tarifa regular del 30% para las primeras y la tarifa preferencial del 6% únicamente para las exportaciones. Claramente, esto sería volver a condicionar los beneficios fiscales del régimen a las exportaciones, lo cual fue claramente prohibido por la OMC y de ahí la reforma del año 2010.

Para este caso, la Administración Tributaria se refiere a la supuesta aplicación del artículo 83 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas, pero este artículo regula las ventas al mercado local según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley; resulta ilógico entonces pensar que se podría aplicar el artículo del reglamento que regula el artículo 22 de la Ley, cuando el artículo 22 de la Ley no les es aplicable a las empresas que operan bajo la categoría (f). Sobre la existencia de este artículo 22 y su reglamentación de forma posterior a la reforma del 2010, cabe aclarar que luego de la reforma continuaron operando empresas al amparo del párrafo (a) y que, hasta el 2019, a las empresas de servicios (párrafo (c)), también les era aplicable, de ahí que no podían ser derogados.

De conformidad con lo anterior, es claro que la tarifa preferencial del 6% de la cual goza cualquier empresa que opere como empresa procesadora al amparo del párrafo (f) del artículo 17 de la Ley de Zonas Francas, aplica para la totalidad de sus ventas, no solamente respecto a las ventas dentro del régimen o exportación, por tratarse de una empresa cuyos beneficios fiscales no están condicionados a resultados de exportación. Esperamos que cualquier posición contraria a esto sea rápidamente desechada, en aras de mantener la buena imagen de nuestro país frente a la inversión extranjera.

Por Carla Baltodano


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