Noticias y Opinión

Nuevo régimen de sanciones administrativas a particulares en la Ley de Contratación Pública n° 9986.

Nuevo régimen de sanciones administrativas a particulares en la Ley de Contratación Pública n° 9986.

El próximo 1° de diciembre entrará a regir la nueva Ley de Contratación Pública N° 9986 (en adelante “LCP”). La LCP introduce cambios en todas las facetas de la contratación pública en Costa Rica.

Para efectos del presente artículo, nos referiremos a un cambio relevante en materia de sanciones administrativas asociadas a procedimientos de contratación.

La Administración Pública tiene la potestad de imponer sanciones administrativas a quienes participen en las distintas etapas de procedimientos de contratación. Estas sanciones se encontraban tipificadas en la Ley de Contratación Administrativa (en adelante “LCA”), y a partir del primero de diciembre regirán conforme a la LCP para los procedimientos de contratación que sean iniciados luego de esa fecha.

El principal cambio introducido por la LCP es la eliminación de la sanción de apercibimiento, que era una especie de amonestación. El apercibimiento regulado en la LCA era una sanción que por sí misma no generaba mayores consecuencias. La única gravedad del apercibimiento radicaba en que, si la entidad o persona apercibida, incurría nuevamente en la misma infracción por el mismo objeto contractual, podía ser inhabilitado. Sin embargo, en la práctica los contratistas apercibidos podían aplicar mecanismos que previnieran incurrir en esa reincidencia específica (e.g. evitar contratar ese mismo objeto con la Administración que les hubiese apercibido, participar por medio de otra compañía del mismo grupo, etc).

A diferencia de la LCA que reconocía como sanciones la inhabilitación y el apercibimiento, la LCP eliminó por completo el apercibimiento y reconoce dos tipos de inhabilitación: inhabilitación simple (que refiere a la imposibilidad de contratar con la Administración que impuso la sanción por un plazo de 6 meses a 2 años) e inhabilitación calificada (que refiere a la imposibilidad de contratar con la Administración Pública en general por un plazo de 2 a 10 años).

El art. 119 de la LCP detalla de forma taxativa cuales son las conductas que podrían conllevar una sanción de inhabilitación simple:

  • Dejar sin efecto la oferta durante cualquier fase del concurso, sin que medie una justa causa.
  • Incumplir o cumplir defectuosamente con el objeto del contrato.
  • No suscribir el contrato, en caso de resultar adjudicado.
  • Suministrar objetos, servicios u obras de inferior calidad a la ofrecida.
  • Subcontratar con personas físicas o jurídicas diferentes a las señaladas en la oferta.

La inhabilitación calificada se impone a conductas tales como, pero no limitadas a:

  • Obtener ilegalmente información que lo coloque en una situación de ventaja respecto a otros oferentes.
  • Participar pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones de la Ley.
  • Suministrar dádivas a los funcionarios públicos involucrados en un procedimiento de contratación.
  • Brindar información falsa o no actualizar la información del registro único de declaraciones juradas.
  • Abandonar un contrato en ejecución sin justa causa.
  • Dejar caducar una contratación por acciones u omisiones atribuibles al contratista.

En el marco de la LCA, conductas como ´retrasarse en el cumplimiento de una entrega o dejar sin efecto una oferta, eran objeto de apercibimientos. En el marco de la LCP, esas conductas podrían conllevar la inhabilitación simple de la compañía. La nueva LCP establece consecuencias exponencialmente más gravosas para el infractor.

Además de las sanciones de inhabilitación, la Administración mantiene sus potestades para sancionar de otras maneras las conductas tipificadas. Dentro de estas sanciones están la exclusión de la oferta y la resolución del contrato, según proceda. De igual manera, la Administración puede imponer multas y aplicar cláusulas penales (temas que también fueron reformados y limitan un poco más la discrecionalidad de la Administración en esta materia).

Otro tema innovador introducido radica en la posibilidad de la Administración de imponer multas por recursos de objeción, o recursos de apelación (o revocatoria) interpuestos de forma temeraria. La LCP circunscribe el concepto “temeraria” a acciones infundadas, de mala fe y contrarias a la realidad”. Estas nuevas disposiciones pretenden paliar la dilación innecesaria e injustificada de los procedimientos por medio de recursos infundados y maliciosos.

Adicionalmente, la LCP extiende el ámbito de aplicación de las sanciones a otras empresas o personas del mismo grupo de interés económico. El Legislador se esmeró en impedir la constitución y uso de otras sociedades, controladas por las mismas personas o entidades, para evitar la aplicación efectiva del marco de prohibiciones y sanciones.

El contenido de este artículo supone solamente una pincelada de los principales cambios al régimen sancionador de la contratación pública que regirán a partir de diciembre del 2022. Es evidente, que la severidad de las sanciones con la nueva ley es exponencialmente mayor, especialmente para infracciones “menores” que antes eran objeto solamente de un apercibimiento.

Consideramos trascendental que quienes contratan habitualmente con el Estado, entiendan el alcance de sus obligaciones como oferentes y contratistas, implementen capacitaciones para su personal y apliquen protocolos que aseguren evitar incurrir en las conductas sancionadas. Asimismo, los procedimientos sancionatorios deben ser afrontados con mucha mayor diligencia, por cuanto aun un incumplimiento contractual menor, podría devenir en una inhabilitación.

En caso de cualquier duda o comentario respecto al tema abordado o a cualquier otro asunto relacionado a la aplicación de la nueva LCP, por favor no duden en escribirnos a los siguientes correos electrónicos: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. o Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

Por Claudio Donato L. y Sofía Sánchez Boza


Áreas de Práctica asociadas:

CONTÁCTENOS


San José

  • Teléfono: 506 2201 3800
  • Dirección: Plaza Roble, Edificio Los Balcones, 4o. Piso, Escazú, San José, Costa Rica.

Guanacaste

  • Teléfono: 506 2225 4516
  • Dirección: Tamarindo Corporate Center, Oficina #5, Guanacaste, Costa Rica.